Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras
publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras
dificultades para acceder al texto impreso
adoptado por la Conferencia Diplomática sobre la conclusión
de un tratado que facilite a las personas con discapacidad visual y a las
personas con dificultad para acceder al texto impreso el acceso a las obras
publicadas, en Marrakech el 27 de junio de 2013
ÍNDICE
Preámbulo
Artículo 1: Relación
con otros convenios y tratados
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Beneficiarios
Artículo 4: Excepciones
y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre los ejemplares en
formato accesible
Artículo 5: Intercambio
transfronterizo de ejemplares en formato accesible
Artículo 6: Importación
de ejemplares en formato accesible
Artículo 7: Obligaciones
relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 8: Respeto
de la intimidad
Artículo 9: Cooperación
encaminada a facilitar el intercambio transfronterizo
Artículo 10: Principios
generales sobre la aplicación
Artículo 11: Obligaciones
generales sobre limitaciones y excepciones
Artículo 12: Otras
limitaciones y excepciones
Artículo 13: Asamblea
Artículo 14: Oficina
Internacional
Artículo 15: Condiciones
para ser parte en el Tratado
Artículo 16: Derechos
y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 17: Firma
del Tratado
Artículo 18: Entrada
en vigor del Tratado
Artículo 19: Fecha
efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 20: Denuncia
del Tratado
Artículo 21: Idiomas
del Tratado
Artículo 22: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Recordando los
principios de no discriminación, de igualdad de oportunidades, de accesibilidad
y de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, proclamados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
Conscientes de los
desafíos perjudiciales para el desarrollo integral de las personas con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, que
limitan su libertad de expresión, incluida la libertad de recabar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole en pie de igualdad con otras,
mediante toda forma de comunicación de su elección, así como su goce del
derecho a la educación, y la oportunidad de llevar a cabo investigaciones,
Recalcando la
importancia de la protección del derecho de autor como incentivo y recompensa
para las creaciones literarias y artísticas y la de incrementar las
oportunidades de todas las personas, incluidas las personas con discapacidad
visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de participar en
la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y compartir el avance
científico y sus beneficios,
Conscientes de las
barreras que, para acceder a las obras publicadas en aras de lograr igualdad de
oportunidades en la sociedad, deben enfrentar las personas con discapacidad
visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y de la
necesidad de ampliar el número de obras en formato accesible y de mejorar la
distribución de dichas obras,
Teniendo en cuenta
que la mayoría de las personas con discapacidad visual o con otras dificultades
para acceder al texto impreso vive en países en desarrollo y en países menos
adelantados,
Reconociendo que,
a pesar de las diferencias existentes en las legislaciones nacionales de
derecho de autor, puede fortalecerse la incidencia positiva de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación en la vida de las personas con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso
mediante la mejora del marco jurídico a escala internacional,
Reconociendo que
muchos Estados miembros han establecido excepciones y limitaciones en su
legislación nacional de derecho de autor destinadas a las personas con
discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso,
pero que sigue siendo insuficiente el número de ejemplares disponibles en
formatos accesibles para dichas personas;
que son necesarios recursos considerables en sus esfuerzos por hacer que
las obras sean accesibles a esas personas;
y que la falta de posibilidades de intercambio transfronterizo de
ejemplares en formato accesible hace necesaria una duplicación de esos
esfuerzos,
Reconociendo tanto
la importancia que reviste la función de los titulares de derechos para hacer
accesibles sus obras a las personas con discapacidad visual o con otras
dificultades para acceder al texto impreso y la importancia de contar con las
limitaciones y excepciones apropiadas para que esas personas puedan acceder a
las obras, en particular, cuando el mercado es incapaz de proporcionar dicho
acceso,
Reconociendo la
necesidad de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos
de los autores y el interés público en general, en particular en cuanto a la
educación, la investigación y el acceso a la información, y que tal equilibrio
debe facilitar a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades
para acceder al texto impreso el acceso real y oportuno a las obras,
Reafirmando las
obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud de los tratados
internacionales vigentes en materia de protección del derecho de autor, así
como la importancia y la flexibilidad de la regla de los tres pasos relativa a
las limitaciones y excepciones, estipulada en el artículo 9.2) del Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y en otros
instrumentos internacionales,
Recordando la
importancia de las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas
en 2007 por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), cuyo propósito es asegurar que las consideraciones
relativas al desarrollo formen parte integral de la labor de la Organización,
Reconociendo la
importancia del sistema internacional del derecho de autor, y deseosas de
armonizar las limitaciones y excepciones con el propósito de facilitar tanto el
acceso como el uso de las obras por las personas con discapacidad visual o con
otras dificultades para acceder al texto impreso,
Han convenido lo
siguiente:
Artículo 1
Relación con otros convenios y tratados
Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento
de las obligaciones que las Partes Contratantes tengan entre sí en virtud de
cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante
tenga en virtud de cualquier otro tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Tratado:
a) Por
"obras" se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido
del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas
con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del
público por cualquier medio [1].
b) Por
"ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de una
obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a
ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin
discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto
impreso. El ejemplar en formato
accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar
la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios
necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las
necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
c) Por
"entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o
reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de
lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la
información. Se entenderá también toda
institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los
mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u
obligaciones institucionales [2].
Una entidad
autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará
i) a fin de
determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;
ii) a fin de
limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y
puesta a disposición de ejemplares en formato accesible;
iii) a fin de
desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares
no autorizados; y
iv) a fin de
ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y
mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios
de conformidad con el artículo 8.
Artículo 3
Beneficiarios
Será beneficiario toda persona:
a) ciega;
b) que padezca una
discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede
corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al
de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es
imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la
de una persona sin esa discapacidad o dificultad; o [3]
c) que no pueda de
otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o
centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera
apropiado para la lectura;
independientemente de otras discapacidades.
Artículo 4
Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación
nacional sobre los ejemplares en formato accesible
1.
a) Las Partes
Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una
limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de
distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se
establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar
la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los
beneficiarios. La limitación o excepción
prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para
hacer accesible la obra en el formato alternativo.
b) Las Partes
Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al
derecho de representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las
obras por los beneficiarios.
2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el
artículo 4.1) respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el
establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de
derecho de autor de modo que:
a) Se permitirá a
las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de
autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra
entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos
ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no
comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o
inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos,
cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes:
i) que la entidad autorizada que desee
realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la
misma;
ii) que la
obra sea convertida a un formato
accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la
información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios
para que el beneficiario pueda acceder a la obra;
iii) que
dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los
beneficiarios; y
iv) que la
actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro;
y
b) Un
beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona
que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato
accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o podrá ayudar de
otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato
accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar
de la misma.
3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el
artículo 4.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones
en su legislación nacional de derecho de autor conforme a lo dispuesto en los
artículos 10 y 11 [4].
4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las
limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo a las obras que,
en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en
condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado. Toda Parte Contratante que opte por esa
posibilidad deberá declararlo en una notificación depositada ante el Director
General de la OMPI en el momento de la ratificación o de la aceptación del
presente Tratado o de la adhesión al mismo o en cualquier otro momento ulterior
[5].
5. Corresponderá a la legislación nacional determinar si las
limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo están sujetas a
remuneración.
Artículo 5
Intercambio transfronterizo de ejemplares en formato
accesible
1. Una Parte Contratante dispondrá que, si un ejemplar en
formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción
o por ministerio de la ley, ese ejemplar
en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una
entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otra Parte
Contratante [6].
2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el
artículo 5.1) mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su
legislación nacional de derecho de autor de modo que:
a) se permitirá a
las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos,
distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios
ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otra Parte
Contratante; y
b) se permitirá a
las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.c),
distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los
beneficiarios que se encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización
del titular de los derechos;
siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a
disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido
motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería
utilizado por personas distintas de los beneficiarios [7].
3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el
artículo 5.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones
en su legislación nacional de derecho de autor de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 5.4), 10 y 11.
4.
a) Cuando una
entidad autorizada de una Parte Contratante reciba ejemplares en formato
accesible de conformidad con el artículo 5.1) y dicha Parte Contratante no
tenga obligaciones dimanantes del artículo 9 del Convenio de Berna, se asegurará
de que, de conformidad con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales,
los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o
puestos a disposición en favor de los beneficiarios en la jurisdicción de dicha
Parte Contratante.
b) La distribución
y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible por una entidad
autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1) se limitará a esa
jurisdicción, a menos de que la Parte Contratante sea parte en el Tratado de la
OMPI sobre Derecho de Autor o circunscriba por otros medios las limitaciones y
excepciones en la aplicación del presente Tratado al derecho de distribución y
al derecho de puesta a disposición del público en determinados casos especiales
que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos [8], [9].
c) Nada de lo
dispuesto en el presente artículo afecta la determinación de lo que constituye
un acto de distribución o un acto de puesta a disposición del público.
5. No se hará uso de ninguna disposición del presente
Tratado en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos.
Artículo 6
Importación de ejemplares en formato accesible
En la medida en que la legislación nacional de una Parte
Contratante permita a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una
entidad autorizada realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la
legislación nacional de esa Parte Contratante les permitirá también importar un
ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la
autorización del titular de los derechos [10].
Artículo 7
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas que
sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica
adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas
tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los
beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el
presente Tratado [11].
Artículo 8
Respeto de la intimidad
En la puesta en práctica de las limitaciones y excepciones
contempladas en el presente Tratado, las Partes Contratantes harán lo posible
por proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con
las demás personas.
Artículo 9
Cooperación encaminada a facilitar el intercambio
transfronterizo
1. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por
facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible,
alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades
autorizadas a identificarse. La Oficina
Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la
información.
2. Las Partes Contratantes se comprometen a prestar
asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades contempladas en
el artículo 5 para poner a disposición información sobre sus prácticas conforme
a lo dispuesto en el artículo 2.c), tanto mediante el intercambio de
información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición,
de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información
relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a
las partes interesadas y miembros del público, como proceda.
3. Se invita a la Oficina Internacional de la OMPI a
compartir la información disponible acerca del funcionamiento del presente
Tratado.
4. Las Partes
Contratantes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su
promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el
propósito y los objetivos del presente Tratado [12].
Artículo 10
Principios generales sobre la aplicación
1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las
medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado.
2. Nada impedirá a las Partes Contratantes determinar la vía
más adecuada para aplicar las disposiciones del presente Tratado de conformidad
con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales [13].
3. Las Partes Contratantes podrán hacer valer los derechos y
cumplir con las obligaciones previstas en el presente Tratado mediante
limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras
limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus
ordenamientos jurídicos y prácticas legales nacionales. Estas podrán incluir toda resolución judicial
o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios
relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus
necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que las Partes
Contratantes tengan en virtud del Convenio de Berna, de otros tratados
internacionales y del artículo 11.
Artículo 11
Obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones
Al adoptar las
medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Tratado, una
Parte Contratante podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones
que dicha Parte Contratante tenga de conformidad con el Convenio de Berna, el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor,
incluidos los acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que:
a) de conformidad
con el artículo 9.2) del Convenio de Berna, una Parte Contratante podrá
permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente a la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor;
b) de conformidad
con el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, una Parte Contratante circunscribirá
las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados
casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;
c) de conformidad
con el artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte
Contratante podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos
concedidos a los autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de
Autor, en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la
obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
d) de conformidad
con el artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, una Parte
Contratante restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación
o excepción impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a
la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor.
Artículo 12
Otras limitaciones y excepciones
1. Las Partes Contratantes reconocen que una Parte
Contratante podrá disponer en su legislación nacional, en favor de los
beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas
de las que contempla el presente Tratado, teniendo en cuenta la situación económica
y las necesidades sociales y culturales de esa Parte Contratante, de
conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales, y en el caso de un
país menos adelantado, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, sus
derechos y obligaciones internacionales específicos y las flexibilidades
derivadas de estos últimos.
2. El presente Tratado se entiende sin perjuicio de otras
limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación nacional en
relación con las personas con discapacidades.
Artículo 13
Asamblea
1.
a) Las Partes
Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte
Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar
asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de
cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya
designado. La Asamblea puede pedir a la
OMPI que conceda asistencia financiera para facilitar la participación de
delegaciones de las Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de
conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, o que sean países en transición a una economía de mercado.
2.
a) La Asamblea
tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente
Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación.
b) La Asamblea
realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 15 respecto de
la admisión de determinadas organizaciones intergubernamentales para ser parte
en el presente Tratado.
c) La Asamblea
decidirá la convocación de cualquier conferencia diplomática para la revisión
del presente Tratado y dictará las instrucciones necesarias al Director General
de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3.
a) Cada Parte
Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en
nombre propio.
b) Toda Parte
Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la
votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna
de dichas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación
si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4. La Asamblea se reunirá previa convocatoria del Director
General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo
lugar que la Asamblea General de la OMPI.
5. La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso
y establecerá su propio reglamento interno, en el que quedarán estipulados,
entre otras cosas, la convocación de períodos extraordinarios de sesiones, los
requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado,
la mayoría necesaria para tomar las diferentes decisiones.
Artículo 14
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las
tareas administrativas relativas al presente Tratado.
Artículo 15
Condiciones para ser parte en el Tratado
1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el
presente Tratado.
2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier
organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que
declare tener competencia, y su propia legislación vinculante para todos sus
Estados miembros, respecto de las cuestiones contempladas en el presente
Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado.
3. La Unión Europea, habiendo hecho la declaración
mencionada en el párrafo anterior en la Conferencia Diplomática que ha adoptado
el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 16
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo
contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los
derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 17
Firma del Tratado
El presente Tratado quedará abierto a la firma en la
Conferencia Diplomática de Marrakech, y después, en la sede de la OMPI, durante
un año tras su adopción, por toda Parte que reúna las condiciones requeridas
para tal fin.
Artículo 18
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de
que 20 Partes que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 15 hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 19
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
a) a las 20 Partes
que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 18, a partir de la fecha
en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
b) a cualquier
otra Parte que reúna las condiciones mencionadas en el artículo 15 a partir del
término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión en poder del Director General de la
OMPI.
Artículo 20
Denuncia del Tratado
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente
Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la
notificación.
Artículo 21
Idiomas del Tratado
1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar
original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los textos.
2. A petición de una parte interesada, el Director General
de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el
artículo 21.1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se
entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de
su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara,
y la Unión Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda
llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se
tratara.
Artículo 22
Depositario
El Director General
de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013.
1 Declaración concertada relativa al artículo 2.a): A los efectos del presente Tratado, queda
entendido que en esta definición se encuentran comprendidas las obras en
formato audio, como los audiolibros.
2 Declaración concertada relativa al artículo 2.c): A los efectos del presente Tratado, queda
entendido que "entidades reconocidas por el gobierno", podrá incluir
entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los
beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura
adaptada o acceso a la información.
3 Declaración concertada relativa al artículo 3.b): En esta redacción, la expresión "no
puede corregirse" no implica que se exija el sometimiento a todos los
procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles.
4 Declaración concertada relativa al artículo 4.3): Queda entendido que, en lo que respecta a las
personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto
impreso, el presente párrafo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las
limitaciones y excepciones contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo
al derecho de traducción.
5 Declaración concertada relativa al artículo 4.4): Queda entendido que el requisito de
disponibilidad comercial no prejuzga si una limitación o excepción contemplada
en el presente artículo está en conformidad con la regla de los tres pasos.
6 Declaración concertada relativa al artículo 5.1): Queda entendido también que nada de lo
dispuesto en el presente Tratado reduce ni amplía el alcance de los derechos
exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado.
7 Declaración concertada relativa al artículo 5.2): Queda entendido que para distribuir o poner a
disposición ejemplares en formato accesible directamente a beneficiarios en
otra Parte Contratante, quizás sea adecuado que la entidad autorizada adopte
medidas adicionales para confirmar que la persona a la que presta servicios es
un beneficiario, y establecer sus propias prácticas, como se dispone en el
artículo 2.c).
8 Declaración concertada relativa al artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en
el presente Tratado exige ni implica que una Parte Contratante tenga que
adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que
le incumben en virtud del presente instrumento o de otros tratados
internacionales.
9 Declaración concertada relativa al artículo 5.4)b): Queda entendido que nada de lo dispuesto en
el presente Tratado crea obligación alguna para una Parte Contratante de
ratificar el WCT o adherirse al mismo o cumplir cualesquiera de sus
disposiciones y que nada de lo dispuesto en el presente Tratado perjudica
cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el WCT.
10 Declaración concertada relativa al artículo 6: Queda entendido que las Partes Contratantes
gozan de las mismas flexibilidades contempladas en el artículo 4 al cumplir las
obligaciones que les incumben conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
11 Declaración concertada relativa al artículo 7: Queda entendido que, en diversas
circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas
en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en
formato accesible y nada de lo dispuesto en el presente Tratado afecta dichas
prácticas si están en conformidad con la legislación nacional.
12 Declaración concertada relativa al artículo 9: Queda entendido que el artículo 9 no implica
registro obligatorio para las entidades autorizadas ni constituye un requisito
previo para que las entidades autorizadas realicen actividades contempladas en
el presente Tratado; pero en él se prevé
la posibilidad de compartir información para facilitar el intercambio
transfronterizo de ejemplares en formato accesible.
13 Declaración concertada relativa al artículo 10.2): Queda entendido que cuando una obra reúna las
condiciones para ser considerada una obra conforme a lo dispuesto en el
artículo 2.a), con inclusión de las obras en formato audio, las limitaciones y
excepciones que se contemplan en el presente Tratado se aplican mutatis
mutandis a los derechos conexos, cuando proceda, para realizar el ejemplar en
formato accesible, distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios.
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