Ley 22431
(Actualizada por leyes 25635, 25634, 25504, 24901,24314,
24308,
23876, 23021)
INSTITUCION DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL
DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO 1°:
Institúyese por la presente Ley, un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a
asegurar a éstas su
atención médica, su educación y su seguridad social, así
como a concederles
las franquicias y estímulos que permitan en lo posible
neutralizar la desventaja
que la discapacidad les provoca y les den oportunidad,
mediante su esfuerzo,
de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que
ejercen las personas
normales.
ARTICULO 2°:
A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada a toda
persona que padezca una alteración funcional permanente o
prolongada, física
o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas
considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
ARTICULO 3°:
(Texto según ley 25504) - El Ministerio de Salud de la
Nación
certificará en cada caso la existencia de la discapacidad,
su naturaleza y su
grado, así como las posibilidades de rehabilitación del
afectado. Dicho
ministerio indicará también, teniendo en cuenta la
personalidad y los
antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o
profesional puede
desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único
de Discapacidad
y acreditará plenamente la discapacidad en todo el
territorio nacional en todos
los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo
dispuesto en el artículo
19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los
certificados emitidos por
las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo
cumplimiento de los requisitos
y condiciones que se establezcan por reglamentación.
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que reingresare a la actividad en relación de dependencia
por haberse
rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia
deberá acreditarse
mediante certificado expedido por el órgano competente para
ello.
ARTICULO 19°:
En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se
acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y
35 de la Ley 18.037
(T.O. 1976 y 23 de la Ley 18.038 (T.O. 1980).
(Capítulo sustituido por ley 24314) CAPITULO IV
Accesibilidad al medio físico.
(Capítulo original) CAPITULO IV Transporte y arquitectura
diferenciada.
ARTICULO 20°:
(Texto según ley 24314) Establécese la prioridad de
supresión
de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos
y de transporte que
se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan
en forma total o
parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la
accesibilidad para las
personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de
las normas
contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad
la posibilidad de las
personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas
condiciones de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el
desarrollo de las
actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas
del ámbito físico
urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración
y equiparación de
oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en
las vías y espacios
libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el
cumplimiento de los
siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima
en todo su
recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas
en silla de ruedas.
Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas
que permitan el
tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los
desniveles de todo
tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la
transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad
reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de
escalones cuya dimensión
vertical y horizontal facilite su utilización por personas
con movilidad reducida, y
estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán
características señaladas
para los desniveles en el apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar
en sus
itinerarios peatonales las normas establecidas para los
mismos en el apartado
a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables
por personas de
movilidad reducida;
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas
para vehículos
que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a
los accesos
peatonales;
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las
señales de tráfico,
semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento
vertical de
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señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma
que no constituyan
obstáculos para los no videntes y para las personas que se
desplacen en silla
de ruedas;
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas
por vallas estables
y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los
elementos de manera
que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia
del obstáculo. En
las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se
deberá construir
un itinerario peatonal alternativo con las características
señaladas en el
apartado a).
ARTICULO 21°:
(Texto según ley 24314) Entiéndese por barreras
arquitectónicas las existentes en los edificios de uso
público, sea su propiedad
pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya
supresión se tenderá
por la observancia de los criterios contenidos en el
presente artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en
el tiempo el medio
físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente
accesible a las personas con
movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada a
condiciones mínimas
de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas
con movilidad
reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente
limitada al ingreso y
uso de los espacios comunes y un local sanitario, que
permita la vida en
relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la
accesibilidad y
posibilidad de uso en todas sus partes por personas de
movilidad reducida; y
en particular la existencia de estacionamientos reservados y
señalizados para
vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los
accesos
peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio
desprovisto de
barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal
que permitan el
desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que
comunicación
vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante
elementos constructivos
o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios
destinados a
espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y
adaptadas al uso
por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se
garanticen
plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su
exterior un
símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de
público o las
correspondientes a edificios industriales y comerciales
tendrán los grados de
adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas
con movilidad
reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con
ascensor deberán contar
con un itinerario practicable por las personas con movilidad
reducida, que una
la edificación con la vía pública y con las dependencias de
uso común.
Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su
remodelación, la
adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los
términos y grados
que establezca la reglamentación.
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En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas
individuales, los
códigos de edificación han de observar las disposiciones de
la presente ley y
su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción
de la presente ley,
deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y
practicabilidad en los
grados y plazos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22°:
(Texto según ley 24314) Entiéndese por barreras en los
transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización
de los medios de
transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,
media y larga
distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios
propios de transporte por
las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se
tenderá por
observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos
reservados,
señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para
personas con
movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para
descender por
cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso
antideslizante y
espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de
ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los
transportes aéreos deberá
privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los
accesos para
pasajeros con movilidad reducida.
(Párrafo vigente según ley 25635) Las empresas de transporte
colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional
deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre
el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir
por
razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales
o de cualquier otra
índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
La reglamentación
establecerá las comodidades que deben otorgarse a las
mismas, las
características de los pases que deberán exhibir y las
sanciones aplicables a
los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
La franquicia será
extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
El resto del
inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual
redacción.
(Párrafo incorporado según ley 25634) A efectos de promover
y garantizar el
uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de
las personas con
movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias
diarias mínimas
fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario
peatonal con las
características señaladas, en el artículo 20 apartado a), en
toda su extensión;
bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante;
paso alternativo a
molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios
sanitarios adaptados.
En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso
y descenso de
pasajeros con movilidad reducida;
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida
tendrán derecho a
libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que
establezcan las respectivas
disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas
franquicias a los
automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas
franquicias serán
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acreditadas por el distintivo de identificación a que se
refiere el artículo 12 de la
ley 19.279.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23°:
(Texto según ley 23021)Los empleadores que concedan
empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo,
a opción del
contribuyente, de una deducción especial en la determinación
del Impuesto a
las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA
POR CIENTO
(70%) de las retribuciones correspondientes al personal
discapacitado en cada
período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, también se
considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se ejercerá
por cada ejercicio
fiscal.
ARTICULO 24°:
La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que
se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 4, inciso c) de la
presente Ley. La reglamentación determinará en qué
jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación.
ARTICULO 25°:
Sustitúyese en el texto de la Ley 20.475 la expresión
“minusválidos” por “discapacitados”. Aclárase la citada Ley
20.475, en el
sentido de que a partir de la vigencia de la Ley 21.451 no
es aplicable el
artículo 5 de aquélla, sino lo establecido en el artículo
49, punto 2 de la Ley
18.037 (t o. 1976).
ARTICULO 26°:
Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
ARTICULO 27°:
El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la
sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que
establezcan
principios análogos a los de la presente Ley.
En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia
establecerá los organismos
que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las
actividades previstas en los
artículos 6, 7 y 13 que anteceden.
Determinarán también con relación a los organismos públicos
y empresas
provinciales, así como respecto a los bienes del dominio
público o privado del
estado provincial y de sus municipios, el alcance de las
normas contenidas en
los artículos 8 y 11 de la presente Ley.
(Párrafo vigente según ley 25635) Asimismo se invitará a las
provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en
sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la
presente.
(Párrafo incorporado por ley 24314) Asimismo, se invitará a
las provincias a
adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los
contenidos en los
artículos 20, 21 y 22 de la presente.
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