Ley 22.431



Ley 22431
(Actualizada por leyes 25635, 25634, 25504, 24901,24314, 24308,
23876, 23021)
INSTITUCION DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL
DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVO, CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO 1°:
Institúyese por la presente Ley, un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su
atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles
las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja
que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo,
de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas
normales.
ARTICULO 2°:
A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada a toda
persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física
o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 3°:
(Texto según ley 25504) - El Ministerio de Salud de la Nación
certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su
grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho
ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los
antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede
desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad
y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos
los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo
19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por
las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos
y condiciones que se establezcan por reglamentación.
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que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse
rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse
mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
ARTICULO 19°:
En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se
acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley 18.037
(T.O. 1976 y 23 de la Ley 18.038 (T.O. 1980).
(Capítulo sustituido por ley 24314) CAPITULO IV Accesibilidad al medio físico.
(Capítulo original) CAPITULO IV Transporte y arquitectura diferenciada.
ARTICULO 20°:
(Texto según ley 24314) Establécese la prioridad de supresión
de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que
se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o
parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las
personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas
contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las
personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las
actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico
urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de
oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios
libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los
siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su
recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.
Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el
tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas. Los desniveles de todo
tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión
vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida, y
estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán características señaladas
para los desniveles en el apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus
itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado
a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de
movilidad reducida;
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos
que transporten personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos
peatonales;
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico,
semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de
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señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan
obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla
de ruedas;
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables
y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera
que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En
las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir
un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el
apartado a).
ARTICULO 21°:
(Texto según ley 24314) Entiéndese por barreras
arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad
pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión se tenderá
por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio
físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con
movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas
de los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad
reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y
uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida en
relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y
posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y
en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para
vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos
peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de
barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el
desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación
vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos
o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a
espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso
por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen
plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un
símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las
correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de
adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad
reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar
con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una
la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.
Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la
adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados
que establezca la reglamentación.
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En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los
códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y
su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley,
deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los
grados y plazos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22°:
(Texto según ley 24314) Entiéndese por barreras en los
transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga
distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por
las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por
observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados,
señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con
movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por
cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y
espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá
privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para
pasajeros con movilidad reducida.
(Párrafo vigente según ley 25635) Las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre
el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por
razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra
índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación
establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las
características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a
los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será
extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. El resto del
inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual redacción.
(Párrafo incorporado según ley 25634) A efectos de promover y garantizar el
uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con
movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas
fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las
características señaladas, en el artículo 20 apartado a), en toda su extensión;
bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a
molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados.
En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de
pasajeros con movilidad reducida;
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a
libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas
disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los
automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán
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acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la
ley 19.279.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 23°:
(Texto según ley 23021)Los empleadores que concedan
empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del
contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a
las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO
(70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada
período fiscal.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se
considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
La opción a que se refiere el presente artículo se ejercerá por cada ejercicio
fiscal.
ARTICULO 24°:
La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que
se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, inciso c) de la
presente Ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación.
ARTICULO 25°:
Sustitúyese en el texto de la Ley 20.475 la expresión
“minusválidos” por “discapacitados”. Aclárase la citada Ley 20.475, en el
sentido de que a partir de la vigencia de la Ley 21.451 no es aplicable el
artículo 5 de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley
18.037 (t o. 1976).
ARTICULO 26°:
Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
ARTICULO 27°:
El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias la
sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de la presente Ley.
En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá los organismos
que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los
artículos 6, 7 y 13 que anteceden.
Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas
provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del
estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en
los artículos 8 y 11 de la presente Ley.
(Párrafo vigente según ley 25635) Asimismo se invitará a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.
(Párrafo incorporado por ley 24314) Asimismo, se invitará a las provincias a
adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos en los
artículos 20, 21 y 22 de la presente.

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